“...a) En cuanto a la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: se advierte que éste no regula que sea permitido un segundo aprovechamiento por auto facturación por consumos propios o baja de inventario por bienes dañados o en mal estado, ello para efectos de la devolución del crédito fiscal; por consiguiente, se estima que la conclusión a la que arribó la Sala sentenciadora es errónea, toda vez que interpretó equivocadamente dicha norma, al considerar que sí procedía la devolución del crédito fiscal según las descripciones en la documentación que respaldaba gastos por producto dañado, rotura de envase y cajilla; además, el crédito fiscal ya lo había aprovechado la contribuyente, por consiguiente, el submotivo invocado deviene procedente (...) b) En cuanto a la interpretación errónea de los artículos 38 y 39 inciso a) ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 98 inciso 3) del Código Tributario: la Sala al analizar las normas cuestionadas, las interpreta erróneamente, pues la administración tributaria, al realizar el presente ajuste a las rentas exentas, se apegó al sentido y alcance de éstas, ya que al percatarse que el sistema contable de la contribuyente no permitía identificar el total de costos y gastos registrados como exentos, se fundamentó en el artículo 98 inciso 3) del Código Tributario, para así poder determinar qué costos y gastos no eran deducibles de rentas exentas, y ello lo llevó a cabo a través de una distribución proporcional del total de costos y gastos declarados, por lo que dicho actuar se encuentra fundamentado legalmente y no como lo consideró el Tribunal sentenciador (...)c) En cuanto a la interpretación errónea de los artículos 10 y 11 inciso a) de la Ley del Impuesto de Solidaridad: la contribuyente se anticipó a realizar los relacionados acreditamientos, pues el trimestre del impuesto de solidaridad que acreditó, es de octubre a diciembre de dos mil doce, y lo está acreditando a los pagos trimestrales del impuesto sobre la renta de abril y junio y de julio a septiembre, pero de dos mil trece y las leyes son claras al establecer que el impuesto de solidaridad pagado, se podrá acreditar al impuesto sobre la renta, ya sea trimestral o anual, en los tres años calendario inmediatos siguientes. Al indicar que lo que el contribuyente realizó, fue anticiparse en un pago de una obligación tributaria, por lo que el submotivo invocado se configura y el recurso de casación hecho valer es procedente...”